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A. 1218/24
Auto17 de julio de 2024

Sentencia A. 1218/24

Corte Constitucional·17 de julio de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1218-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1218/24

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1218 de 2024

 

Referencia: ICC-4702

 

Conflicto de competencia en materia de acción de tutela suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, Norte de Santander

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 30 de abril de 2024[1], José Luis Zuluaga Herrera presentó acción de tutela contra La Previsora S.A Compañía de Seguros, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en salud, a la dignidad humana y a la doble instancia. Manifestó que el 27 de abril de 2021, sufrió un accidente de tránsito. Como consecuencia de lo anterior, fue remitido para atención en urgencias en la Clínica Dumian Medical (ubicada en Valle del Cauca). Posteriormente, La Previsora emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 6.10%. Frente a el mismo, presentó recurso de apelación. Indica que, la entidad demandada negó el recurso de apelación al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 16 de agosto de 2023.

2.                 En consecuencia, solicitó que se ordene a La Previsora S.A que conceda el recurso de apelación y que asuma el pago de honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío[2].

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. En auto del 30 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela. Expuso que, siguiendo los criterios del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es en Bochalema, Norte de Santander, donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Ello, en razón a que es el lugar de domicilio del accionante. Adicionalmente, adujo que la solicitud de tutela implica la concesión de un recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío[3]. En consecuencia, remitió el asunto a los juzgados administrativos de Pamplona, Norte de Santander.

 

4.                 Una vez efectuado el nuevo reparto, el 2 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, Norte de Santander, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y planteó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. En su criterio, el juzgado administrativo omitió el hecho de que el accidente de tránsito y el lugar donde fue atendido el accionante era el municipio de Cartago, Valle del Cauca. Es decir, que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en este mencionado municipio. En consecuencia, consideró que carecía de competencia para decidir el asunto porque la decisión que se discute no tuvo su origen en Bochalema ni en Pamplona. En virtud de lo anterior, decidió remitir la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto[4].

 

5.                 El 24 de mayo de 2024[5], la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió no dirimir el conflicto y remitió el expediente a la Corte Constitucional, según lo señalado en el artículo 241.11 de la Constitución.

 

6.                 En sesión de Sala Plena del 20 de junio de 2024, el caso fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, el cual se recibió en el despacho el 21 de junio siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

7.       Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la instancia competente para resolverlos. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa no tienen un superior funcional dispuesto por la ley antes mencionada, por lo cual, en ejercicio de su competencia residual, esta Corte dirimirá el conflicto de competencia planteado.

 

8.       Factores de competencia en materia de tutela[6]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[7]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[8]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[9].

 

9.           Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el criterio a prevención. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[10]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11].

 

10.        En igual sentido, reiteradamente este tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, según el criterio a prevención, dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez que resuelva la acción de tutela[13].

 

11.        En este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial. De una parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, consideró que los efectos de la presunta vulneración ocurrieron en Bochalema, Norte de Santander, por ser el lugar de domicilio del accionante.

 

12.       De otra parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, Norte de Santander, consideró que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Cartago, Valle del Cauca, al ser el lugar donde sucedió el accidente de tránsito y, a su vez, donde fue atendido el accionante.

 

13.       El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, es el competente para tramitar y decidir la acción de tutela. De lo expuesto, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, es el competente para tramitar y decidir la acción de tutela por ser esa ciudad el lugar donde se presentan los efectos de la presunta vulneración. A pesar de que el recurso de apelación fue decidido en Bogotá, por lo cual podría decirse que la presunta vulneración ocurrió en dicha ciudad, no hay ninguna autoridad de Bogotá inmersa en el conflicto. Por lo cual,  en cuanto a los derechos a la seguridad social en salud y al debido proceso, puede evidenciarse que el seguro tomado con La Previsora S.A fue expedido en la ciudad de Cartago. Teniendo en cuenta que la entidad demandada puede tener distintas sedes, el lugar de expedición del seguro es un indicativo de que allí debería desarrollarse el trámite requerido por el accionante, es decir, la concesión del recurso de apelación y el pago de honorarios.

 

14.       Por otra parte, en relación con lo expuesto por el juzgado administrativo, sobre que Pamplona, Norte de Santander, es el lugar de residencia del accionante, no se tiene ningún elemento para adscribir territorialmente la presunta vulneración o sus efectos a dicho sitio. De todos modos, se reitera que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, el domicilio del accionante no constituye un criterio exclusivamente válido para determinar la competencia territorial y asignar el conocimiento de la acción de tutela.

 

15.       Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la tutela y (ii) se le remitirá el expediente para que de manera inmediata tramite el proceso y adopte la decisión que corresponda.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, con ocasión de la acción de tutela presentada por José Luis Zuluaga Herrera contra La Previsora S.A Compañía de Seguros.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4702 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales concernidas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital ICC-4702. Archivo “11001023000020240052800-0008Acta_de_reparto.pdf”. La acción de tutela fue dirigida al “JUEZ CONSTITUCIONAL(REPARTO)” y fue radicada en Cartago, tal como consta en el acta de reparto mencionada. Además, indicó como lugar de notificación una dirección en Bochalema, Norte de Santander.

[2] Expediente Digital ICC-4702. Archivo “11001023000020240052800-0018Demanda.pdf”.

[3] Expediente Digital ICC-4702. Archivo “11001023000020240052800-0018Demanda.pdf”.

[4] Expediente Digital ICC-4702. Archivo “11001023000020240052800-0017Auto.pdf”.

[5] Expediente Digital ICC-4702. Archivo “11001023000020240052800-0020Auto.pdf”.

[6] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[9] Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[10] Auto 762 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterados por Auto 170 de 2024.

[12] “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[13] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado por Auto 170 de 2024.